ESTATUTO
BASICO DEL EMPLEADO
AÑADIENDO
EL REAL DECRETO LEY 5/2023, de 28 de junio.
Artículo 48. Permisos de los
funcionarios públicos.
Los funcionarios públicos
tendrán los siguientes permisos:
a) cinco días hábiles. Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario
del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por
consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las
anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y
que requiera el cuidado efectivo de aquella
* cuatro días hábiles Cuando
se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un
familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad
* dos días hábiles cuando se
produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta
localidad. Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o
familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días
hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días
hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de
familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones
sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.
d) Para concurrir a
exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su
celebración.
e) Por el tiempo
indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de
adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a
las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de
los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de
idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
A efectos de lo dispuesto
en este apartado, el término de funcionarias embarazadas incluye también a las
personas funcionarias trans gestantes.
f) Por lactancia de un
hijo menor de doce meses tendrán derecho a una
hora de ausencia del trabajo que podrá dividir
en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la
jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora
al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
El permiso contemplado en
este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que
pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
Se podrá solicitar la
sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en
jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar
únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción,
guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica
respectivo.
Este permiso se
incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento múltiple.
g) Por nacimiento de hijos
prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a
ausentarse del trabajo durante un máximo de dos
horas diarias percibiendo las retribuciones
íntegras.
Asimismo, tendrán derecho
a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la
disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda
legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce
años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con
discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la
reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que
corresponda.
Tendrá el mismo derecho el
funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente
o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad
retribuida.
i) Por ser preciso atender
el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a
solicitar una reducción de hasta el cincuenta
por ciento de la jornada laboral, con carácter
retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un
mes.
Si hubiera más de un
titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de
esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso,
el plazo máximo de un mes.
j) Por tiempo
indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y
laboral.
k) Por asuntos
particulares, seis días al año.
l) Por matrimonio o
registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho,
quince días.
Artículo 49. PERMISOS POR
MOTIVOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, POR RAZÓN DE
VIOLENCIA DE GÉNERO O DE VIOLENCIA SEXUAL Y PARA LAS VÍCTIMAS DE TERRORISMO Y
SUS FAMILIARES DIRECTOS.
En todo caso se concederán
los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis
semanas, de las cuales las seis semanas
inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e
ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de
discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en
los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.
No obstante, en caso de
fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad
o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
En el caso de que ambos
progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso
obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a
voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la
finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la
hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para
cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por
semanas completas.
Este permiso podrá
disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del
servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen,
conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En los casos de parto
prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en
tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales.
En el supuesto de
fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de
este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá
participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
A efectos de lo dispuesto
en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas
trans gestantes.
b) Permiso por adopción, por guarda con
fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una
duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de
forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa
de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
En el caso de que ambos
progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso
obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de
manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso
obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o
bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial
por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute
interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al
menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Este permiso se ampliará
en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido
y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los
progenitores.
El cómputo del plazo se
contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo
menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
Este permiso podrá
disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de
servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine,
conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
Si fuera necesario el
desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en
los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a
un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo
exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del
permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto
contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de
este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración.
Los supuestos de adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente,
previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil
o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo
tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por
nacimiento, guarda con fines de adopción,
acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las
cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo
caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una
para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o
hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a
disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la
que se constituya la adopción.
Este permiso podrá
distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las
seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la
fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o
acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.
En el caso de que ambos
progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de
disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de
los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien
desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el
caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un
preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de que se
optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana
dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este
último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un
hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48,
será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las
diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre
biológica.
Este permiso podrá
disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del
servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen,
conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En los casos de parto
prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en
tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales.
En el supuesto de
fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de
este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e
inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en
los cursos de formación que convoque la Administración.
En los casos previstos en
los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos
permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos,
garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su
caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del
permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este,
si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto
retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan
hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez
finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en
términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del
permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de
trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
A efectos de lo dispuesto
en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas
trans gestantes.
d) Permiso por razón de violencia de género sobre
la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de
violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de
justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los
servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias
víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho
de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con
disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean
aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca el plan de
igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración pública competente
en cada caso.
En el supuesto enunciado
en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones
íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.
e) Permiso por cuidado de hijo menor,
afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho,
siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de
adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la
jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo
las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad
donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad,
afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier
otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y
requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado
por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario
de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada
correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido
objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23
años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor
sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa
de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de
cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los
18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la
persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento
del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la
mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los
requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el
derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26
años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Cuando concurran en ambas
personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o
acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las
circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso,
puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para
este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el
funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones
íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo,
siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con fines de
adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la
reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en
virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para
este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso
contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la
consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto
de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar
su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del
servicio.
Cuando la persona enferma
contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al
permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las
condiciones para ser beneficiario.
Reglamentariamente se
establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada
se podrá acumular en jornadas completas.
f) Para hacer efectivo su
derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que
hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad
terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los
hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de
funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación
vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de
la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a
las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior
o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con
disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean
aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada
caso.
Dichas medidas serán
adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la
protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya
sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por
la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos
reglamentariamente.
g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor
acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla
ocho años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o
discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a
tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Este permiso, constituye
un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras,
hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
Cuando las necesidades del
servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o
acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de
los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una
antelación de quince días y realizándose por semanas completas.
Cuando concurran en ambas
personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho
causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en
los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere
seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la
que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un
período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una
alternativa de disfrute más flexible.
A efectos de lo dispuesto
en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas
trans gestantes.
Artículo 50. Vacaciones de los
funcionarios públicos.
1. Los funcionarios
públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas
vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que
correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue
menor.
A los efectos de lo
previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los
sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios
especiales.
2. Cuando las situaciones
de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o
riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro
del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional
sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá
disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que
no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que
se hayan originado.
3. El período de
vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser
sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria
deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
No obstante lo anterior,
en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios
públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar
el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no
disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad
permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.